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Régimen Jurídico del agua en Panamá (página 2)




Enviado por Eduardo



Partes: 1, 2

Régimen
jurídico del
agua en Panamá

En lo concerniente al recurso agua, se encuentra regulada
constitucionalmente, pero de igual manera se rige por el Decreto
Ley nº 35 de 22 de septiembre de 1966, el cual reglamenta el
uso de las aguas en toda la república de Panamá, y
subroga el régimen de aguas del Código Agrario. No
obstante, el recurso minero, se regula por el Código de
Recursos Minerales, mediante la ley 23 del 22 de agosto de
1963.

1. RÉGIMEN
ECOLÓGICO

La Constitución Política de la
República de Panamá
entró en vigor en
1972 y fue modificada posteriormente por los Actos Reformatorios
de 1978, el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos
1 de 1993 y 2 de 1994. Establece desde su texto original un
capítulo especial sobre el Régimen
Ecológico
, al calor de la Declaración de
Estocolmo y sus preceptos orientados para el respeto al derecho a
un ambiente sano.

El Régimen Ecológico está
señalado en el Capítulo 7o., Título III de
los Derechos y Deberes Individuales y Sociales,
sección en donde constan los derechos fundamentales
(garantías fundamentales, familia, derecho al trabajo,
educación, cultura nacional, salud y seguridad social,
derecho a un ambiente sano y régimen agrario).

Citando su articulado completo:

Artículo 114.- Es deber fundamental del
Estado garantizar que la población viva en un ambiente
sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y
los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo
adecuado de la vida humana.

Artículo 115.- El Estado y todos los
habitantes del territorio nacional tiene el deber de propiciar un
desarrollo social y económico que prevenga la
contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los
ecosistemas.

Artículo 116.- El Estado
reglamentará, fiscalizará y aplicará
oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la
utilización y aprovechamiento de la fauna terrestre,
fluvial y marina, así como de los bosques, tierras
y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se
evite su depredación y se asegure su preservación,
renovación y permanencia (el subrayado es
nuestro).

Artículo 117.- La Ley reglamentará
el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin
de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales,
económicos y ambientales.

Es importante referirnos a otros títulos
constitucionales conexos al tema, que por su trascendencia en las
actividades de desarrollo hacen indispensable citarles en este
documento. Es así que el Capítulo 1o.,
Título IX, establece las disposiciones que rigen la
Hacienda Pública, señalando para nuestros
fines lo relativo a los Bienes y Derechos del Estado, de la
siguiente manera:

Artículo 254.- Pertenecen al
Estado

  • Las riquezas del subsuelo que podrán ser
    explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de
    concesiones o contratos para su explotación
    según lo establezca la Ley.

Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del
termino y condiciones que fije la Ley, revertirán al
Estado.

  • Las salinas, las minas, las aguas
    subterráneas y termales
    , depósitos de
    hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase
    no podrán ser objeto de apropiación privada,
    pero podrán ser explotados directamente por el Estado,
    mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de
    concesión u otros contratos para su
    explotación, por empresas privadas. La Ley
    reglamentará todo lo concerniente a las distintas
    formas de explotación señaladas en este ordinal
    (el subrayado es nuestro).

Artículo 255.- Pertenecen al Estado y son
de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto
de apropiación privada:

  • El mar territorial y las aguas lacustres y
    fluviales
    ; las playas, riberas de las mismas y de los
    ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos
    estos bienes son de aprovechamiento libre y común,
    sujetos a la reglamentación que establezca la
    Ley.

  • Las tierras y las aguas destinadas a servicios
    públicos y a toda clase de
    comunicaciones
    .

  • Las tierras y las aguas destinadas o que el
    Estado destine a servicios públicos de
    irrigación, de producción
    hidroeléctrica, de desagües y de
    acueductos
    .

  • (…)

  • Los demás bienes que la Ley defina como de
    uso público (el subrayado es
    nuestro
    ).

En relación al régimen de concesiones
administrativas
, los artículos precitados refieren a
este tema, así como el Artículo 256 que en este
mismo capítulo señala:

Artículo 256.- Las concesiones para la
explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y
para la utilización del agua
, de medios de
comunicación o transporte y de otras empresas de servicio
público, se inspirarán en el bienestar social y el
interés público (el subrayado es
nuestro
).

Para este efecto, es facultad del Presidente de la
República con la participación del Ministro del
ramo respectivo el celebrar contratos administrativos para la
prestación de servicios y ejecución de obras
públicas, con arreglo de lo dispuesto en la
Constitución y la Ley (Art. 179, numeral 8,
Constitución Nacional).

1.1. INTERÉS PÚBLICO

Señaladas estas disposiciones, es claro que la
utilización del agua –ya se trate de aguas
lacustres, fluviales, termales, subterráneas- debe
justificar dicho destino en función al bienestar social y
el interés público, no pudiendo apropiarse
privadamente por constituir propiedad del Estado. Será
éste quien defina su mejor uso, de acuerdo a la
orientación del beneficio social del bien, pudiendo
sólo conceder su explotación para empresas privadas
o mixtas bajo este precepto.

No obstante, vale señalar que el
interés público y el bienestar social no son
conceptos que la misma Constitución señala. En los
últimos años, su interpretación ha sido
cuestionada, toda vez que en el caso de las concesiones mineras
–cuya actividad ha de orientarse, en supuesto, por el
interés público- han afectado de manera negativa a
las poblaciones campesinas y el entorno natural,
demostrándose evidentemente que la inspiración de
bienestar social no se cumple con esta actividad.

Al respecto de las concesiones mineras, y siendo
aplicable para nuestro fin, William Hughes, profesor de la
Facultad de Economía de la Universidad de Panamá,
ha señalado lo siguiente:

"Sin embargo, la definición de
interés público está sustentada en una
total arbitrariedad legislativa, en tanto que no existe referente
alguno que establezca criterios sobre los cuales
algo es
o no de
interés público. Esto está
a criterio absoluto de los legisladores. (…) Es decir, una
norma que dice fundamentarse en el
interés
público, puede atentar contra el interés
público. Y esto, es inadmisible, tanto material como
legalmente
."

La Constitución Política consigna la
orientación social que debe imperar sobre el uso de los
bienes naturales del país. Por otra parte, según
reza el mismo texto, el desarrollo de las actividades
económicas es otorgado a los particulares con prioridad,
bajo la dirección del Estado según las necesidades
de la colectividad, con el fin de crear riqueza nacional, tal
como lo señala el Artículo 277, Título X de
la Economía Nacional

Artículo 277.- El ejercicio de las
actividades económicas corresponde primordialmente a los
particulares, pero el Estado las orientará,
dirigirá, reglamentará, reemplazará o
creará, según las necesidades sociales y dentro de
las normas del presente Título, con el fin de acrecentar
la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor
número posible de los habitantes del
país.

Es pues, el Estado quien planificará y
supervisará ese desarrollo económico y social
mediante los organismos competentes.

Ley Nº 41
del primero de julio de 1998 Ley general de
ambiente.

La aprobación de esta ley, garantiza el marco
legal en materia ambiental de la República de
Panamá, porque aun cuando existan leyes, Decretos Leyes y
Reglamentos, los mismos se encontraban dispersos y no
tenían eficacia que toda estructura básica se
requiere en la legislación ambiental.

La ley General de Ambiente, contiene temas como la
institucionalidad del ambiente, los estudios de impacto
ambiental, los recursos naturales, las normas de calidad
ambiental, además de ello se definen instancias judiciales
en el Derecho Ambiental, contribuyendo de esta forma a la
existencia de conceptos bases como una alta coherencia, de manera
tal que se pueda obtener una secuencia en la denominada normativa
jurídica ambiental.

Por consiguiente, la "Participación Ciudadana",
representa sin duda alguna, uno de los postulados básicos
de esta ley, para efectos de adicionar, incorporar o emitir
algún concepto en base al contenido legal en
mención. Por lo que se requiere de la participación
de todos los ciudadanos, quienes igualmente tienen la
responsabilidad de velar no solo por el cumplimiento de esta ley,
sino también por la protección y
conservación de los recursos naturales, sólo
así lograremos heredar a las futuras generaciones un
ambiente saludable en donde puedan vivir en paz.

La Ley General de Ambiente se compone de 12
títulos, los cuales a su vez están divididos en
Capítulos, que forman 133 artículos, de los cuales
se contempla todo lo relacionado a la materia
ambiental.

Se creó la "Secretaría del Ambiente", la
cual tiene como atribuciones básicas, normar, formular,
dirigir, coordinar y evaluar la política nacional del
ambiente. Del mismo modo, se creó la Fiscalía
General de Ambiente, la cual dependerá de la
Procuraduría General del Ambiente, a fin de representa,
administrar jurídicamente el interés de la
colectividad.

La autoridad Nacional de Ambiente, (ANAM) que constituye
la actual entidad que sustituyó al INRENARE en sus
funciones, puesto que establece que tantos las Inspecciones y
como las Auditorias Ambientales, solo podrá ser realizada
por personas naturales o jurídicas debidamente
certificadas por la autoridad. En caso tal, que sean utilizados
fondos públicos o bienes del Estado, la ley permite la
posibilidad de que las autoridades ambientales puedan efectuarla
la Contraloría General de la República.

Con relación a la Responsabilidad ambiental, en
el Capítulo I, se regula las obligaciones de forma que se
establece; que toda persona jurídica está en la
obligación de resarcir el daño y controlar la
contaminación ambiental. Esta responsabilidad puede ser
civil, penal o administrativa, según sea el caso. El que
cause un daño al ambiente estará obligado a
repararlo. También se consagra la responsabilidad
objetiva, esto es cuando una persona natural o jurídica
que emita, vierta, disponga o descargue sustancias que afecten o
puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o cause
daño al ambiente, tendrá que responder según
lo establece la ley ambiental.

Los artículos 108, 109, y 110 contemplan lo que
se conoce como el Principio Contaminador Pagador, que no es
más que la responsabilidad que tiene el que contamina, de
restablecer de alguna manera el daño causado.

Este principio se utiliza en la legislación
Colombiana sobre el Medio Ambiente y su contenido es el
siguiente:

Cualquier persona que por motivo de su actividad
produjera un daño al ambiente, estará obligado a
asumir los costos que produjere este daño.

En lo que a Delitos Ecológicos se refiere y que
constituye el tema principal de este trabajo, en cuanto a la Ley
General de Ambiente propiamente tal en su título IX: DE LA
INVESTIGACIÓN DE DELITO ECOLÓGICO, Capítulo
I instrucción del sumario, expresa que será el
Ministerio público el encargado de realizar la
instrucción sumarial y será practicada de acuerdo a
lo que contienen los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX del Título II, Libro tercero del Código
Judicial.

Se crea la Fiscalía Superior del Ambiente y las
Fiscalías de Circuito, las cuales tendrán el deber
de atender todos los procesos relacionados con los Delitos
Ambientales.

TÍTULO VI

DE LOS RECURSOS
NATURALES

CAPÍTULO VI

RECURSOS
HÍDRICOS

Artículo 80. Se podrán realizar
actividades que varíen el régimen, la naturaleza o
la calidad de las aguas, o que alteren los cauces, con la
autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente, en
concordancia con lo señalado en el artículo 23 de
la presente Ley.

Artículo 81. El agua es un bien de dominio
público en todos sus estados. Su conservación y uso
es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados
a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del
objeto a que se destinan.

Artículo 82. Los usuarios que aprovechen
los recursos hídricos, están obligados a realizar
las obras necesarias para su conservación, de conformidad
con el Plan de Manejo Ambiental y el contrato de concesión
respectivo.

Artículo 83. La Autoridad Nacional de
Ambiente creará programas especiales de manejo de cuencas,
en las que, por el nivel de deterioro o por la
conservación estratégica, se justifique un manejo
descentralizado de sus recursos hídricos, por las
autoridades locales y usuarios.

Artículo 84. La administración,
uso, mantenimiento y conservación del recurso
hídrico de la cuenca hidrográfica del Canal de
Panamá, los realizará la Autoridad del Canal
de

Panamá, en coordinación con la Autoridad
Nacional del Ambiente, en base a las estrategias,
políticas y programas, relacionados con el manejo
sostenible de los recursos naturales en dicha cuenca.

CAPÍTULO VII

RECURSOS
HIDROBIOLÓGICOS

Artículo 85. Corresponde a la Autoridad
Marítima de Panamá la formulación del Plan
de Ordenamiento de Recursos Hidrobiológicos, en
coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente que,
además, velará por el estricto cumplimiento de los
planes establecidos para lograr la conservación,
recuperación y uso sostenible de dichos
recursos.

Artículo 86. La Autoridad Nacional del
Ambiente coadyuvará con la Autoridad Marítima de
Panamá, para asegurar que las normas sobre
pesquerías que ésta elabore, en base a sistemas de
ordenamiento pesquero, procuren el uso sostenible de dichos
recursos. La Autoridad Nacional del Ambiente velará para
que las autoridades competentes ejecuten acciones de
supervisión, control y vigilancia, y su acción
podrá abarcar el ámbito de aplicación total,
por zonas geográficas o por unidades de
población.

Decreto Ley
N° 35

Del 22 de septiembre de 1966

"POR EL CUAL SE REGLAMENTE LA
EXPLOTACIÓN DE LAS AGUAS DEL ESTADO"

EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,

En uso de sus facultades constitucionales y
especialmente la que le confiere el Ordinal 21 del
Artículo 1 de la Ley 8 de 1 de febrero de 1966,
oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete, con
aprobación de la Comisión Legislativa Permanente de
la Asamblea Nacional.

Decreta:

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1: Reglaméntase, la
explotación de las aguas del Estado, para su
aprovechamiento conforme al interés social. Por tanto, se
procurará el máximo bienestar público en la
utilización, conservación y administración
de las mismas.

Artículo 2: Son bienes de dominio
público del Estado de aprovechamiento libre y común
con sujeción a lo previsto en este Decreto Ley, todas las
aguas fluviales, lacustres, marítimas, subterráneas
y atmosféricas, comprendidas dentro del territorio
nacional continental e insular, el subsuelo, la plataforma
continental submarina, el mar territorial y el espacio
aéreo de la República.

Artículo 3: Las disposiciones de este
Decreto ley son de orden público e interés social y
cubren las aguas que se utilicen para fines domésticos y
de salud pública, agrícola y pecuaria, industriales
y cualquier otra actividad.

COMISIÓN DE
AGUAS

Artículo 4: Créase como una
dependencia del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industria,
la Comisión Nacional de Aguas que en el cuerpo de este
Decreto Ley se denominará la Comisión, con el
propósito de aplicar y desarrollar las disposiciones
establecidas en este Decreto ley.

Artículo 5: La Comisión
coordinará y fiscalizará la acción de las
diferentes dependencias e instituciones del Estado que en forma
directa o indirecta intervienen o pueden intervenir en el uso y
aprovechamiento diverso de las aguas y ejercerá, de
conformidad con este Decreto Ley, las siguientes funciones
específicas:

  • a) Planificar y programar todo lo relativo a la
    apropiación, uso, conservación y control de las
    aguas, al tenor de lo que establece este Decreto
    Ley:

  • b) Demarcar Zonas de Régimen Especial de
    Aprovechamiento de Aguas, crear en ellas sectores de riego y
    avenamiento de aguas, establecido las reglamentaciones
    específicas en cada caso y vigilando su funcionamiento
    adecuado.

  • c) Establecer medidas para la protección
    de cuencas hidrográficas:

  • d) Coordinar y fiscalizar la acción de
    las agencias estatales, para lograr el aprovechamiento
    adecuado de las aguas:

  • e) Promover la preparación y proyectos
    de utilización de aguas para fines domésticos y
    de salud pública, agropecuarios, industriales,
    recreativos y para la conservación de la vida
    animal.

  • f) Promover la ejecución de obras de
    irrigación tanto de parte de las agencias estatales
    como de la iniciativa privada:

  • g) Mantener en forma actualizada y expedita un
    inventario de las aguas del país:

  • h) Otorgar concesiones para uso de las aguas 'y
    organizar y mantener registros de las concesiones vigentes,
    as! como de las solicitudes para usos futuros, Permisos y
    certificados:

  • i) Conocer, investigar, tramitar y resolver
    sobre las denuncias que se refiere a la apropiación,
    uso y distribución de las aguas y las controversias
    provocadas entre concesionarios o entre éstos y
    quienes usan o pretendan usar aguas sin la
    autorización correspondiente;

  • j) Tomar las medidas necesarias para prevenir y
    controlar la polución de las aguas fluviales y
    marítimas;

  • k) Fomentar la creación y el
    establecimiento de sectores organizados de riego y
    avenamiento y mantener vigilancia sobre su
    funcionamiento;

  • l) Servir de asesores y organismo de contacto
    entre el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales
    especializados con los cuales el Gobierno Nacional haya
    contratado la realización de estudios y trabajos sobre
    proyectos de riego, reclamación de tierras y otras
    actividades vinculadas al uso de las aguas.

Artículo 6: La Comisión
estará formada por un representante de las siguientes
entidades estatales y particulares así:

  • a) El Ministro de Agricultura, Comercio e
    Industria en representación de dicho
    Ministerio;

  • b) Un Ingeniero Sanitario o Médico de
    Salud Pública en representación de Ministerio
    de Trabajo, previsión Social y Salud
    Pública;

  • c) Un Ingeniero Hidráulico o Civil en
    representación de] Instituto de Recursos y
    Electrificación;

  • d) Un Ingeniero Sanitario o Ingeniero Civil en
    representación del Instituto de Acueducto y
    Alcantarillados Nacionales;

  • e) Un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero
    Agrícola por la Comisión de Reforma
    Agraria;

  • f) Un Ingeniero en representación de la
    Sociedad Panameña de Ingenieros y
    Arquitectos;

  • g) Un particular no perteneciente a las
    entidades arribas mencionadas, escogido por su conocimiento
    de los problemas del agua.

Artículo 7: Los miembros de la
Comisión, con la excepción del Ministerio de
Agricultura, Comercio e Industrias y su Suplente, Principales y
Suplentes serán escogidos y nombrados por un
período de cuatro (4) años por el
Órgano

PARÁGRAFO: El Suplente del Ministro de
Agricultura, Comercio e Industrias será el funcionario del
Ministerio que el Ministro designe al efecto. Los suplentes de
los otros miembros de la Comisión lo serán
funcionarios o miembros de las distintas entidades o asociaciones
que ellos representan y deben cumplir con los requisitos
señalados para los principales.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Se nombrará una
Comisión con un período que terminará el 30
de septiembre de 1968.

Artículo 8: La falta absoluta de un
miembro principal o suplente se llenará mediante el
procedimiento establecido en el artículo anterior y el
miembro así designado servirá por el resto del
'período correspondiente. Son causas de falta absoluta las
siguientes: a) Muerte; b) Renuncia de] cargo del miembro de la
Comisión, Principal o Suplente; e) Cesación de
funciones en la Institución que representa.

Artículo 9: El Presidente de la
Comisión será el Ministro de Agricultura, Comercio
e Industrias y este Ministerio servirá de enlace con el
Órgano Ejecutivo y demás Instituciones del Estado.
De entre los comisionados se escogerá anualmente un
Vice-Presidente.

Artículo 10: La Comisión, mediante
acuerdo o resolución aprobada por la mayoría
absoluta de sus miembros, dictará un reglamento interno,
el cual deberá someter a la aprobación del
órgano Ejecutivo. De igual modo se adoptará
cualquier reforma, adición o modificación a dicho
reglamento.

Artículo 11: La ejecución y
cumplimiento de las resoluciones y acuerdos de la Comisión
estarán a cargo del Departamento de Aguas del Ministerio
de Agricultura, Comercio e Industrias, con jurisdicción y
funciones en toda la República, al frente del cual
estará un Director Ejecutivo, que en adelante se
denominará el Director.

Artículo 12: Para ser Director Ejecutivo
es necesario ser ciudadano panameño, poseer título
universitario de Ingeniería especializado en el uso y
aprovechamiento de las aguas, ser idóneo.

Artículo 13: El Director asistirá a
todas las reuniones de la Comisión con derecho a voz y
tendrá las siguientes funciones:

  • a) Investigar, estudiar y hacer recomendaciones
    a la Comisión, sobre las solicitudes de permisos,
    concesiones y otras demandas que se eleven a ella;

  • b) Supervisar y controlar la aplicación
    adecuada de las concesiones y permisos vigentes para el uso
    provechoso de las aguas;

  • c) Realizar estudios de las áreas que
    pueden declararse bajo Régimen Especial de
    Aprovechamiento de Aguas y hacer las recomendaciones
    pertinentes a la Comisión;

  • d) Colaborar con otras entidades estatales y
    particulares, y coordinar su intervención en la
    preparación y ejecución conjunta de proyectos
    para uso provechoso de las aguas;

  • e) Manejar y mantener en forma expedita los
    archivos de la Comisión; 1) Preparar todos los
    informes que la Comisión le solicite;

  • f) Recomendar a la Comisión las medidas
    necesarias para la adecuada aplicación y desarrollo de
    este Decreto ley;

  • g) Realizar cualquier función que
    corresponda a la Comisión de acuerdo con el presente
    Decreto Ley, el reglamento interno o disposiciones
    pertinentes;

  • h) Supervisará estrechamente el
    funcionamiento de los distritos de riego por crearse, a
    través de sus respectivos consejos de
    Administración y formará parte de cada uno de
    dichos Consejos con derecho a voto.

Artículo 14: El Órgano Ejecutivo
incluirá anualmente en el Presupuesto del Ministro de
Agricultura, Comercio e Industrias la partida necesaria para el
funcionamiento de la Comisión. Mientras subsistan
compromisos internacionales para el desarrollo de trabajos y
estudios de riego, recuperación de tierras y otras
actividades vinculadas al uso de las aguas con fines
agropecuarios , los fondos para tales fines tendrán
prioridad y la Comisión trabajará dentro de las
sumas asignadas a dichos proyectos, independientemente de la
utilización de sus fondos propios.

Reglamentación con el uso de
aguas

Artículo 15: El derecho de aguas
podrá ser adquirido sólo por permiso o
concesión para uso provechoso, estableciéndose
preferencias entre los diferentes usos.

Artículo 16: Se entiende por uso
provechoso de aguas aquél que se ejerce en beneficio del
concesionario y es racional y cónsono con el
interés público y social. El uso provechoso de
aguas comprende entre otros aquellos usos para fines
domésticos y de salud pública, agropecuarios,
industriales, minas y energías, y los necesarios para la
vida animal y fines de recreo.

Artículo 17: Cualquier uso provechoso de
aguas que estén ejerciendo en la fecha en que este Decreto
Ley, entre en vigor o que se ejercite en conjunto con trabajos de
construcción en dicha fecha o realizados con anterioridad
a ella, será legalizado otorgándose la
concesión permanente respectiva. Los actuales usuarios
tendrán derecho al uso provechoso de las aguas
sujetándose, de acuerdo a las características de
las obras, a las disposiciones de este Decreto Ley o sus
reglamentaciones. Cualquier ampliación de significativo
valor de un sistema existente tendrá prioridad sobre
cualquier sistema nuevo.

Artículo 18: En los casos de permisos o
concesiones para el uso provechoso de las aguas, la
Comisión queda facultada para aplicar las medidas
necesarias para la conservación y uso racional de las
mismas, de acuerdo con lo provisto en este Decreto
Ley.

Artículo 19: Cuando la Comisión lo
considere conveniente demarcará zonas de Régimen
Especial de Aprovechamiento de Aguas y sectores de riego, para
determinar el canon y el mejor uso por el mayor número de
beneficiarios, de acuerdo con la utilización más
adecuada y racional de las aguas y conforme a la capacidad o
limitación de la fuente de abastecimiento. Tal
decisión será comunicada a todos los usuarios de la
zona para obtener de ellos en forma obligatoria y perentoria la
información requerida, de modo que el, Órgano
Ejecutivo pueda reglamentar el uso racional y provechoso de las
aguas, de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión.

Artículo 20: Si los sistemas utilizados
para la obtención y aprovechamiento del agua del dominio
público son defectuosos o irracionales de modo que
perjudican el suministro de agua a otros usuarios en forma
equitativa, como también si los usuarios provocan, por sus
actividades, una polución del agua, la Comisión
ordenará el usuario responsable la corrección de la
deficiencias observadas y si éste no ejecuta la orden
impartida, dentro de un período previamente
señalado declarará la suspensión provisional
del derecho al uso de agua o la eliminación de las fuentes
de polución. La suspensión provisional debe
convertirse en definitiva si el usuario no corrige las
deficiencias observadas, en un nuevo plazo igual al anteriormente
señalado.

Artículo 21: La Comisión
podrá pedir al tribunal competente la expropiación
de cualesquiera obras o proyectos de propiedad privada,
relacionados con el aprovechamiento de aguas, por causa de
utilidad pública definida por Ley. Para ello será
necesario que la Comisión lo acuerde por el voto favorable
de, por lo menos, los dos tercios de todos sus miembros y previa
comprobación, mediante dictamen de los técnicos que
hubieran hechos los estudios correspondientes, de la necesidad de
la expropiación y los beneficios que se obtendrán
de ella. Además, queda entendido que el propietario de la
obra afectada no será privado del aprovechamiento de las
aguas antes de que le pague la indemnización, que
corresponda ; y que esta indemnización, que será en
efectivo, podrá pagársela al expropiado, si este
así lo prefiere, mediante concesiones de aprovechamiento
de aguas.

Artículo 22: Todo proyecto de riego del
Estado, es de utilidad pública. La Comisión de
acuerdo con el costo de la obra, determinará la forma y
términos de pago que corresponda a los beneficiarios y
revocará el permiso o concesión al uso de las aguas
cuando exista incumplimiento por parte de los usuarios. Se
entiende por proyecto las redes de riego y drenaje y
también las tierras servidas por las mismas.

Artículo 23: El suministro de agua
proveniente de proyectos sufragados por el Estado no podrá
hacerse a título gratuito. La Comisión
establecerá el pago proporcional justo por el agua
utilizada y determinará qué organismo estatal o
privado administrará las obras hasta cuando su costo haya
sido amortizado. En todos los casos, la Comisión
mantendrá la supervisión del sistema con el
propósito de asegurar que su utilización sea
racional y cumpla una función social.

Artículo 24: Las inversiones por conceptos
de realización y mejoramiento serán sufragadas
enteramente por el Estado, pero su amortización
será compartida por el Estado y los usuarios en cierta
proporción que predeteminará antes del proyecto, la
Comisión de Aguas. La parte de los gastos de
amortización y mejoramiento que corresponden a los
usuarios, así como la totalidad de los de
conservación y de operación, se prorratearán
en la misma proporción en que sean utilizadas las aguas
con base a su volumen y la extensión de la tierra
beneficiada según una fórmula uniforme establecida
por la, Comisión. Las inversiones por concepto de
realización y mejoramiento de obras dedicadas
exclusivamente al drenaje y reclamación de tierra
serán sufragadas enteramente por el Estado, pero su
amortización será compartida por el Estado en
cierta proporción que determinará la
Comisión de Aguas. Ia parte que corresponde al os
beneficios se prorrateará a la extensión de la
tierra beneficiada.

Artículo 25: A solicitud, debidamente
documentada, de un usuario que se considere afectado por el uso
indebido de las aguas en una zona o área determinada, la
Comisión procederá al estudio del caso y a la
aplicación de la reglamentación correspondiente,
pudiendo hacerlo, también de oficio, sin que medie
solicitud.

PARÁGRAFO: Se exceptúan de las
disposiciones de este artículo los usos provechosos de
aguas que se esté ejercitando en la fecha en que este
Decreto Ley entre en vigor como se señala en el
Artículo 17.

Artículo 26: Cuando para la
realización de un proyecto de utilización de aguas
con fines de salud pública sea necesario utilizar, mejorar
o eliminar obra hidráulica de propiedad privada, la
Comisión mediante la aprobación de los dos (2)
tercios de todos sus miembros promoverá su
adquisición o bien su expropiación en la forma que
establece el Código Judicial. Será una
obligación del Estado la ejecución de los trabajos
que se necesiten para la realización del nuevo proyecto y
el Propietario original queda obligado a constituir las
servidumbres necesarias de acuerdo con lo establecido en el
Código Civil.

Artículo 27: A las Propiedades incluidas
en el área que va ser beneficiada, que no estén
comprendidas entre las áreas que deben expropiarse, y que
con anterioridad posean derechos al uso provechoso de aguas, se
les reconocerá con el nuevo sistema de riego el caudal de
agua proporcional para regar una superficie no menor que el
área regada con anterioridad, pero conforme al canon o
volumen de agua establecido por hectárea o por cultivo en
la zona beneficiada.

Artículo 28: La comisión
promoverá la construcción de embalses en cursos
fluviales con fines de utilización racional y provechosa
de las aguas de tales corrientes. Pero la construcción de
tales obras requiere la aprobación previa de la
Comisión y estarán sujetas a las reglamentaciones
que dicte el órgano Ejecutivo.

Artículo 29: Ninguna persona natural o
jurídica ni entidad estatal podrá provocar la
precipitación artificial de las aguas atmosféricas,
sin la autorización expresa de la Comisión.
Además, se regulará el uso de las aguas de drenaje
para fines de riego en zonas saladas, delimitadas por la
Comisión.

Artículo 30: Ninguna entidad estatal o
privada podrá realizar obra para el aprovechamiento de las
aguas, ni utilizarlas sino de acuerdo de lo previsto en este
Decreto Ley. Es facultad exclusiva de la Comisión evaluar
y decidir acerca de la prioridad que corresponde a cada entidad
estatal respecto al desarrollo y aprovechamiento de los recursos
hidráulicos de la Nación.

Artículo 31: La Comisión
recomendará al organismo estatal correspondiente el
establecimiento de reservas forestales, la preservación de
la cobertura vegetal o medidas de lucha contra la erosión
en tierras estatales o de propiedad privada, en las cabeceras y
márgenes de ríos y arroyos y en cualesquiera otras
zonas que se consideren conveniente para la protección de
las cuencas hidrográficas. La Comisión tiene poder
para obligar a los propietarios o preservar la cobertura vegetal
o adoptar medidas de lucha contra la erosión mediante
disposiciones adecuadas. La Comisión podrá
también prohibir instalaciones y explotaciones que puedan
crear peligros como consecuencia de modificaciones provocadas por
ellas en el movimiento natural de las aguas tal como es el caso
de obstáculos provocando inundaciones, de explotaciones de
materiales que desencadenan fenómenos de erosión,
etc.

Permisos y
concesiones

Artículo 32: El derecho a usar aguas o a
descargar aguas usadas puede ser adquirido;

a) por permiso

b) por concesión transitoria; y

c) por concesión permanente.

Los derechos otorgados para fines agropecuarios
estarán estrechamente ligados al título de
propiedad de la tierra sin que se pueda transferir el uno sin el
otro. En estos casos la concesión se otorga al predio y no
al propietario o usuario.

Artículo 33: Permiso para el uso de aguas,
o descargar aguas usadas, es una autorización revocable y
vigente por un período breve, no mayor de un año y
para el uso de un caudal determinado. Puede ser renovado a juicio
de la Comisión.

Artículo 34: Concesión transitoria
para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una
autorización temporal para el uso de un caudal determinado
que se concede por un plazo no menor de tres (3) ni mayor de
cinco (5) años, según las condiciones de la
región en cuanto a régimen de aguas.

Artículo 35: Concesión permanente
para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una:
autorización mediante la cual se, le garantiza al usuario
el derecho al uso de aguas con carácter permanente pero no
transferible.

Artículo 36: La Comisión
tramitará, a la mayor brevedad posible, la solicitudes de
permisos o concesiones y las otorgará o negará, de
acuerdo con este Decreto Ley y las reglamentaciones que
establezca el Órgano Ejecutivo en desarrollo de los
artículos 40, 41 y 42 respecto a la determinación
de los caudales por autorizar.

Artículo 37: Cualquier persona que
pretenda el uso provechoso de aguas o descargar aguas usadas,
solicitará un permiso o concesión a la
Comisión y no iniciará la realización de
obras para utilizarlas hasta tanto se haya expedido el permiso o
concesión correspondiente.

Artículo 38: La solicitud para obtener
permiso o concesión para uso provechoso de aguas o a
descargar aguas usadas, contendrá el nombre y la
dirección del solicitante; la fuente de suministro de
agua; la naturaleza del uso, la cantidad de agua que se intenta
desviar, embalsar o extraer; Y la ubicación y
descripción del trabajo que se intenta efectuar. La
solicitud se acompañará de mapas, esquemas,
especificaciones u otras informaciones necesarias para describir
lo que se proyecta realizar. El Órgano Ejecutivo
dictará, para los distintos tipos de solicitudes, los
reglamentos pertinentes.

PARÁGRAFO: Cuando se traten de explotaciones
agrícolas de menos de diez (10) hectáreas los
costos de los servicios a que se refiere el artículo se
correrán por cuenta de la Comisión.

Artículo 39: Cualquier solicitud de
permiso o concesión para uso de aguas usadas será
aceptada y tramitada cuando:

  • 1. El uso que se intente dar al agua sea
    provechosa;

  • 2. Los sistemas de extracción,
    derivación, conducción y utilización
    sean adecuados, a juicio de la Comisión;

  • 3. La solicitud no afecte las reglamentaciones
    establecidas para la zona o área en que se hace dicha
    solicitud; y

  • 4. Las aguas utilizadas, una vez restituidas al
    río, al mar o al suelo, no constituye una fuente de
    polución susceptible al de afectar la calidad de agua
    disponible para los otros usuarios.

Artículo 40: Toda solicitud de permiso o
concesión, aceptada y en tramitación, será
aprobada si llena algunas de las siguientes
condiciones:

  • a) No hay permiso o concesión de aguas
    en la fuente de suministro que se intenta otorgar;

  • b) Existe permiso o concesión en la
    fuente de suministro de agua que se intenta otorgar, pero la
    solicitud no interfiere con derechos adquiridos con
    anterioridad;

  • c) La concesión que se intenta obtener y
    el uso del agua son de interés público y
    social.

Artículo 41: Cuando haya controversia en
las solicitudes de aguas sobre una misma fuente y ésta es
insuficiente para abastecer a los habitantes, se dará
preferencia a la que sea de mayor provecho para interés
público y social. Estas controversias serán
resueltas por dos (2) peritos que nombren las partes interesadas
y el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad
Nacional en representación del Órgano
Ejecutivo.

Artículo 42: Para los efectos de este
Decreto Ley se considera como uso preferente o de mayor provecho
para el interés público y social, el uso de agua
que atañe a la salud pública.

Artículo 43: Prescribirá la
concesión cuando se deje de destinar todas o parte de las
aguas a un uso provechoso durante dos (2) años
consecutivos. Esta concesión podrá ser prorrogada
por un (1) año después de haberse justificado los
motivos que impidieron la utilización de la
concesión. El derecho para utilizar las aguas no usadas
revertirá al Estado y éstas vendrán a ser
aguas disponibles para otros concesionarios.

Servidumbre de
aguas

Artículo 44: La servidumbre de aguas es un
gravamen impuesto sobre un predio, en favor de otro predio de
distinta propiedad. El predio que sufre el gravamen se
denominará predio sirviente; y el que recibe el beneficio,
predio dominante.

Artículo 45: Cuando por razones de venta,
traspaso, donación o herencia, un predio sirviente es
dividido, no varía la servidumbre constituida en él
y deben sufriría aquél o aquellos a quienes
corresponda la parte en que se ejercía. Cuando por iguales
razones, sea dividido un predio dominante, cada uno de los nuevos
dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar
el gravamen del predio sirviente.

Artículo 46: El derecho a una servidumbre
se extiende a los medios necesarios para ejercerla, la cual
comprende la instalación y mantenimiento del sistema para
la utilización de las aguas. El derecho al uso provechoso
del agua de una fuente, a través de propiedades vecinas,
implica el derecho de tránsito indispensable y todos
aquellos derechos necesarios para uso, aunque no se haya
establecido expresa o previamente. Todo lo concerniente a las
servidumbres de utilidad pública o de interés
particular se regirá por los reglamentos especiales que
dicte el órgano Ejecutivo por recomendaciones de la
Comisión.

Artículo 47: El dueño de un predio
sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más
incómodo para el predio dominante la servidumbre conque
está gravado el suyo, ni el dueño de un predio
dominante podrá aumentar el gravamen constituido para el
predio sirviente.

Artículo 48: Las obras necesarias para
ejercer unas servidumbre de aguas se realizará a expensas
de los beneficiados, Las instalación del sistema se debe
hacer de manera que ocasione el menor .daño o perjuicio a
los predios sirvientes y sólo con la aprobación de
la Comisión.

Artículo 49: Los dueños de predios
sirvientes tienen derechos al pago mediante avalúo
pericial, de todo terreno ocupado con motivo de la servidumbre de
aguas y a la indemnización justa, por parte de los
beneficiarios, de los perjuicios ocasionados por la
instalación del sistema.

Artículo 50: Todo predio inferior
está sujeto a recibir las aguas que descienden en forma
natural del predio superior, y esta servidumbre sólo
podrá ser afectada por concesiones otorgadas de acuerdo
con este Decreto Ley. Pero para poder dirigir un desagüe,
acequia o albañal sobre un predio vecino o inferior, es
preciso constituir una servidumbre especial, obligatoria para uno
o varios predios sirvientes, siempre que dicha servidumbre sea
conforme a requisitos previamente aprobados por la
Comisión.

Artículo 51: Las disposiciones de este
Decreto Ley que rigen para la servidumbre de aguas incluyen a las
servidumbres que se establezcan para dar salida y
dirección a las aguas sobrantes o usadas y para desecar
pantanos y filtraciones naturales, mediante el empleo de obras o
estructuras indicadas para tal fin.

Artículo 52: La ejecución de obras
o labores que desvíen la ejecución de las aguas
corrientes de modo que derramen sobre sucio de otra propiedad,
para beneficio o perjuicio de la misma, o para privar del uso
provechoso de las aguas a los predios que tiene derechos a ellas
o que alteren la calidad de agua de tal manera que perjudican a
los otros usuarios, será modificada o suspendida por la
autoridad competente, a solicitud de los interesados y conforme a
indicación de la Comisión. La autoridad competente
fijará el valor de los perjuicios ocasionados, si a ello
hubiere lugar, de manera que el autor o autores resarzan a los
perjudicados.

Salubridad e
higiene de la aguas

Artículo 53: Cuando habitantes de predios
o poblados, se provean para el consumo doméstico del agua
de una acequia, arroyo o río, es prohibido establecer en
la parte superior lavanderos o ejecutar cualquier
operación que pueda alterar la composición del agua
o hacerla nociva para la salud.

Artículo 54: Es prohibido igualmente
arrojar a las corrientes de agua de uso común, sean o no
permanentes, o al mar, los despojos o residuos de empresas
industriales, basaras, inmundicias u otras materias que las
puedan contaminar o la hagan nocivas para la salud del hombre,
animales domésticos o peces.

Artículo 55: Se concede acción
pública para hacer efectivo el cumplimiento de los
Artículos 53 y 54 de este Decreto Ley y corresponde a la
autoridad competente imponer las sanciones correspondientes
acordes con el espíritu de este Decreto Ley y la
reglamentación sanitaria existente o por
establecer

De las
infracciones y multas

Artículo 56: La Comisión
está facultada para sancionar con multa de VEINTE BALBOAS
(BI. 20.00) hasta DOS MIL BALBOAS (BI. 2,000.00) en los
siguientes casos:

  • 1. A la persona natural o jurídica que,
    sin obtener previamente la respectiva concesión o
    permiso, utilice los recursos hidráulicos a que se
    contrae este Decreto Ley.

  • 2. Al titular de una concesión o permiso
    que utilice aguas en forma distinta de la prevista en dicha
    concesión o permiso.

  • 3. Al titular de una concesión o permiso
    que infrinja tal concesión o permiso en forma que, a
    juicio de la Comisión, no revista la suficiente
    gravedad para la declaratoria de caducidad con arreglo a lo
    previsto en los artículos 20 y 22.

  • 4. Al titular de una concesión o permiso
    que infrinja las disposiciones establecidas en los
    artículos 23, 24, 26, 48, 50 y 52.

PARÁGRAFO: Será culpable de desacato la
persona que, dentro los treinta (30) días siguientes a la
fechas en que quede debidamente ejecutoriada la imposición
de una multa, continúe cometiendo las infracciones que han
dado lugar a la imposición de la referida
multa.

Artículo 57: La persona multada por
aplicación del artículo anterior dispondrá
de los recursos de reconsideración, apelación y
avocamiento de los términos previstos en la Ley que
reglamenta el procedimiento gubernativo y, adicionalmente, de los
recursos contencioso-administrativos que sean procedentes. En el
caso de los recursos contencioso-administrativos, el recuente
deberá hacer el depósito de que trata el
artículo 49 de la Ley 135 y 1935.

Delito contra los
recursos naturales

El título XIII en su capítulo uno y su
artículo 391 manifiesta que el que destruya, extraiga,
contamine o degrade los recursos naturales causando efectos
adversos, directos o indirectos, serán sancionados con
prisión de 3 a 6 años. Sin embargo continúa
el artículo diciendo cuando se aumentaran las penas hasta
una tercera parte a la mitad y hace alusión a 8 numerales
contemplados donde se aclara mucho más cada
situación y los verbos rectores juegan un papel
importante.

En otros de sus artículos reza que, el que sin
autorización de la autoridad competente construya dizque o
muros de contención, o realice un desvío del cause
de ríos, quebradas u otras vías de desagüe
natural, disminuyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de
las aguas afectando el ecosistema también tendrá
una pena de 2 a 5 años de prisión, y aunado a ello
el que deposite, almacene, maneje o disponga desechos o residuos,
sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxico
o peligrosos o materiales radiactivos y aumentará la pena
a una tercera parte, tiene además 4 numerales describiendo
las situaciones agravadas de la presente ley.

Conclusión

Debe promoverse una reglamentación más
flexible hacia esta regla de procedimiento, a fin de que nuestro
sistema jurídico, no se quede obsoleto con los nuevos
procedimientos en materia ambiental, a pesar que la última
Ley es bien joven recomendamos un nuevo proyecto para arreglar lo
que se ha ignorado hasta el momento.

Bibliografía

  • Constitución Política de la
    República de Panamá.

  • Código Penal de la República de
    Panamá.

  • Decreto Ley N° 35 Del 22 De Septiembre De
    1966

  • Ley Nº 41 De Primero De Julio De 1998 Ley
    General De Ambiente.

 

 

Autor:

Eduardo Solís

REPÚBLICA DE PANAMA

ISAE UNIVERSIDAD

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROFESOR:

LICDO. MANUEL GARCÍA

MATERIA:

DERECHO ECOLÓGICO Y
AMBIENTAL

FECHA:

DOMINGO, 6 DE MARZO DEL 2010

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Partes: 1, 2
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